Por qué cada provincia elige un número distinto de diputados
El artículo 162 reparte los 350 escaños del Congreso: dos como mínimo por provincia, uno para Ceuta y otro para Melilla, y 248 en proporción a la población.
Redacción Dato Electoral
Equipo editorial
El Congreso tiene 350 diputados y no se eligen en una lista única, sino provincia a provincia. El reparto de ese total entre las circunscripciones está en el artículo 162 de la LOREG y se hace en tres pasos.
El primer paso fija un suelo: a cada provincia le corresponden como mínimo dos diputados, y Ceuta y Melilla están representadas cada una por un diputado (artículo 162.2). Con 50 provincias, ese mínimo consume 100 escaños; los dos de las ciudades autónomas suman 102. Los 248 diputados restantes son los que se reparten por población, tal como dice el apartado 3 del mismo artículo.
El segundo paso reparte esos 248 escaños. El procedimiento es el siguiente: se obtiene una cuota de reparto dividiendo por 248 la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares (artículo 162.3.a); a cada provincia se le adjudican tantos diputados como resulten en números enteros de dividir su población de derecho por esa cuota (apartado 3.b); y los escaños que sobren se asignan uno a cada una de las provincias cuyo cociente tenga una fracción decimal mayor (apartado 3.c).
Hay un detalle del cálculo que conviene retener: Ceuta y Melilla no entran en la operación de la cuota. El texto legal dice expresamente que la cuota se obtiene dividiendo por 248 «la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares», y las dos ciudades autónomas ya tienen su escaño asignado en el apartado 2.
El tercer paso es de publicación. El artículo 162.4 obliga al decreto de convocatoria a especificar el número de diputados que se elige en cada circunscripción. Es decir, la tabla definitiva de escaños por provincia se publica con cada convocatoria, no es una cifra fija, porque depende de la población de derecho de cada provincia en el momento del reparto.
De esa mecánica se derivan dos consecuencias aritméticas. La primera es que existe un suelo garantizado de dos escaños con independencia del tamaño de la provincia. La segunda es que el resto de los escaños son proporcionales a la población: cuanto mayor es la población de derecho de una provincia, más diputados le adjudica el cociente y, si queda fracción, más posibilidades tiene de recibir uno de los escaños sobrantes.
La consecuencia práctica es que el número de escaños en juego en cada circunscripción es distinto, y ese número condiciona el resultado del reparto. En el sistema del artículo 163, cada escaño se atribuye al cociente mayor de un cuadro que tiene tantas divisiones como escaños en juego: cuanto menos escaños tiene una circunscripción, más alto es el cociente que hace falta para obtener el último escaño. El funcionamiento de ese cuadro está explicado en cómo se reparten los escaños.
Hay dos provincias con reglas propias. Ceuta y Melilla eligen un solo diputado cada una y el artículo 163.2 proclama electo al candidato que obtenga mayor número de votos, sin aplicar el cuadro de cocientes ni el umbral del 3 %. El resto de circunscripciones usa el reparto del artículo 163.1, que incluye la barrera electoral del 3 % calculada sobre los votos válidos de esa circunscripción.
El Senado no reparte sus escaños con esta fórmula. Su número por circunscripción está fijado en el artículo 69 de la Constitución y en el artículo 165 de la LOREG: cuatro senadores por provincia, tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, uno en cada una de las ocho islas restantes y dos en Ceuta y dos en Melilla. No depende de la población, salvo en el caso de los senadores que designan las comunidades autónomas.
La regla constitucional que enmarca todo esto está en el artículo 68.2 de la Constitución: la circunscripción electoral es la provincia, la ley distribuye el número total de diputados asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y repartiendo los demás en proporción a la población. El artículo 162 de la LOREG es el desarrollo de ese mandato, y su aplicación a cada convocatoria se concreta en el decreto de disolución y convocatoria.
Para saber cuántos diputados elige una provincia concreta en una elección concreta hay que consultar el decreto de convocatoria de esa elección, porque es el documento que publica la tabla definitiva (artículo 162.4). Lo que se elige en cada una de esas circunscripciones se detalla en qué es una circunscripción electoral.
Fuentes citadas
- LOREG, artículo 162 (mínimo por provincia y reparto de los 248 escaños) — BOE, texto consolidado
- Constitución Española, artículo 68.2 (la circunscripción es la provincia) — BOE
- LOREG, artículo 161 (circunscripciones electorales) — BOE
- LOREG, artículo 165 (senadores por circunscripción) — BOE
Este artículo se basa en información pública de las fuentes citadas. Los análisis y opiniones son propios de Dato Electoral.