Cómo se eligen los senadores: el sistema de listas abiertas
En el Senado el elector marca nombres, no listas: hasta tres candidatos por provincia, dos en las islas mayores y Ceuta y Melilla, y uno en el resto de islas.
Redacción Dato Electoral
Equipo editorial
El Senado se elige con una papeleta distinta a la del Congreso. En la del Congreso el elector marca una candidatura y los escaños se reparten después por el procedimiento del artículo 163 de la LOREG; en la del Senado cada candidato tiene su propio recuadro y el elector marca nombres. Las candidaturas al Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio, aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral (artículo 171.1).
El número de senadores por circunscripción no depende de la población. El artículo 69 de la Constitución y el artículo 165 de la LOREG fijan cuatro senadores por cada circunscripción provincial; tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma; y dos en Ceuta y dos en Melilla.
Con esas cifras, el número de senadores elegidos directamente por los electores es 209: 188 en las 47 provincias no insulares (cuatro cada una), 9 en las tres islas mayores, 8 en las ocho islas restantes y 4 en Ceuta y Melilla. A ellos se suman los senadores que designan las comunidades autónomas, que no se eligen por sufragio directo.
Las circunscripciones del Senado no coinciden exactamente con las del Congreso. El artículo 161.1 establece que cada provincia es una circunscripción electoral para diputados y senadores, y el apartado 2 exceptúa a las provincias insulares: a efectos de elección de senadores se consideran circunscripciones cada una de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma. El detalle de la regla general está en qué es una circunscripción electoral.
El número de votos que puede dar cada elector está limitado, y ese límite varía con la circunscripción. El artículo 166.1.a permite votar a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares. La papeleta incorpora una nota informativa con ese máximo y con el aviso de que cualquier alteración determina la nulidad del voto (artículo 172.3.e).
El artículo 96.3 concreta cuándo un voto al Senado es nulo por exceso de marcas: son nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hayan señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, más de dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla o más de uno en el resto de las circunscripciones insulares. También es voto en blanco, pero válido, la papeleta que no contenga indicación a favor de ninguno de los candidatos (artículo 96.5).
La atribución de escaños es mayoritaria y no proporcional. El artículo 166.1.b proclama electos a los candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número de senadores asignados a la circunscripción. No hay barrera del 3 % ni cuadro de cocientes: cada escaño va al candidato más votado que quede sin asignar. El sistema del Congreso, que sí usa cocientes, se explica en cómo se reparten los escaños.
El orden de las candidaturas en la papeleta también tiene regla. El artículo 172.3.b ordena las candidaturas de izquierda a derecha, de arriba abajo y de mayor a menor según el número de votos obtenidos por el conjunto de los candidatos de cada partido, federación o coalición en las últimas elecciones al Senado en esa circunscripción. Las candidaturas de agrupaciones de electores y las de los partidos que no concurrieron en las anteriores elecciones aparecen a continuación, en el orden que se determine por sorteo en cada circunscripción.
Cada candidatura a senador incluye dos candidatos suplentes, con el orden en que deben asumir la suplencia. Sus nombres figuran en la publicación de candidaturas en el BOE y en la documentación electoral, pero no se imprimen en las papeletas (artículo 171.2). Si se produce una vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un senador elegido directamente, la vacante la cubre su suplente (artículo 166.2).
Los senadores designados por las comunidades autónomas siguen otra vía. El artículo 69.5 de la Constitución y el artículo 165.4 de la LOREG establecen que cada comunidad designa un senador y otro más por cada millón de habitantes de su territorio; la designación corresponde a la Asamblea Legislativa de acuerdo con lo que establezca su estatuto, que debe asegurar la adecuada representación proporcional. El número concreto de senadores de cada comunidad se determina tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.
En el Senado tampoco existe la barrera electoral del 3 % que se aplica en el Congreso, porque no hay reparto por cocientes que filtrar: el escaño se asigna al candidato con más votos. Ese es el motivo de que las candidaturas al Senado se presenten muchas veces agrupadas bajo una misma denominación aunque luego cada nombre compita por su cuenta en el recuento.
La consecuencia práctica del sistema es que el voto no se transfiere entre candidatos de una misma lista: si un elector marca tres nombres, cada marca suma uno a cada candidato, y el cuarto candidato de esa misma candidatura no recibe nada. Los escaños se cubren por orden de votos obtenidos hasta agotar los que corresponden a la circunscripción.
Fuentes citadas
- Constitución Española, artículo 69 (composición del Senado) — BOE, texto consolidado
- LOREG, artículo 165 (senadores por circunscripción y designación autonómica) — BOE
- LOREG, artículo 166 (votos por elector y proclamación de senadores) — BOE
- LOREG, artículo 172 (contenido de las papeletas de Senadores) — BOE
- LOREG, artículo 171 (candidaturas individuales y suplentes) — BOE
Este artículo se basa en información pública de las fuentes citadas. Los análisis y opiniones son propios de Dato Electoral.